sábado, 21 de noviembre de 2015

JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL

Época: Décima Época
Registro: 2005873
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 15/2014 (10a.)
Página: 160 
CONSEJEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. EL DISEÑO NORMATIVO QUE REGULA EL PLAZO DE SU DESIGNACIÓN NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
En relación con la designación de los funcionarios electorales aludidos, el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad referida, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 3 de septiembre de 2012: a) Establece que el proceso comicial comenzará la primera semana de febrero del año en que se celebre la jornada electoral; b) Dispone que los consejeros en comento deberán entrar en funciones, a más tardar, el mismo mes; c) Precisa quién está facultado para designarlos; d) Prevé un procedimiento específico al efecto, así como los distintos aspectos que tienen que observarse en él y, e) Define las actividades de las que se encargarán quienes sean nombrados en dichos cargos. En esta lógica, toda vez que las reglas a observar por las autoridades en relación con el procedimiento respectivo fueron fijadas de manera clara y oportuna, y la instrumentación respectiva las vincula a ajustar su actuación a los plazos y condiciones establecidos al efecto, se concluye que el diseño normativo que regula el plazo de designación en comento no vulnera los principios de certeza y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 9 de julio de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y presidente Juan N. Silva Meza; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 15/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012, publicada tanto en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y, por ende, consideradas de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 
La anterior Jurisprudencia nos deja de manifiesto que no hay vulneración a los principios de certeza y objetividad en materia electoral en relación al diseño normativo de la designación de Consejeros Distritales y Municipales en el Estado de Puebla; sin embargo, el conector utilizado e identificado en su redacción como:   "En esta lógica, toda vez",  no permite apreciar con claridad su intención,  y bien ha podido ser sustituido en forma mas clara y precisa por el diverso y mas acorde conector: "Del examen anterior se advierte que", para quedar su redacción en la siguiente forma": .... DEL EXAMEN ANTERIOR SE ADVIERTE QUE las reglas  a observar por las autoridades en relación con el procedimiento respectivo fueron fijadas de manera clara y oportuna, y la instrumentación respectiva las vincula a ajustar su actuación a los plazos y condiciones establecidos al efecto, se concluye que el diseño normativo que regula el plazo de designación en comento no vulnera los principios de certeza y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

  

Época: Décima Época
Registro: 159842 
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013,
 Tomo 1 Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 9/2013 (9a.)
Página: 162 

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN MATERIA DE INFORMES DE ASOCIACIONES POLÍTICAS Y SU ULTERIOR REMISIÓN AL CONSEJO GENERAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 268, FRACCIÓN VI, INCISO G), PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, NO VIOLA LA AUTONOMÍA DE LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN.
El citado precepto establece las reglas del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas, sin que lo previsto en su fracción VI, inciso g), párrafo último, en cuanto a que el dictamen y el proyecto de resolución serán remitidos a la Comisión de Fiscalización por conducto de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización para su opinión y posterior consideración ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, viole la autonomía de la referida Unidad Técnica, porque atento a la naturaleza de las Comisiones Permanentes del indicado Consejo, la Comisión de Fiscalización sólo emite una opinión que no es vinculante y, por ende, no ejerce una atribución que corresponda a la Unidad ni significa que la Comisión elabore el dictamen y el proyecto de resolución; además, su remisión al Consejo General obedece a que éste es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Acción de inconstitucionalidad 2/2011. Partido Revolucionario Institucional. 7 de junio de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 9/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 
Del anterior criterio se puede considerar posible sustituir los conectores:  "y, por ende,",  y "además", por unos mas correctos y acordes a su redacción como podría ser: "Por lo tanto" y "de igual manera", para que su redacción resulte mas clara y precisa en los siguientes términos:
"....la Comisión de Fiscalización sólo emite una opinión que no es vinculante, por lo tanto, no ejerce una atribución que corresponda a la Unidad ni significa que la Comisión elabore el dictamen y el proyecto de resolución; de igual manera, su remisión al Consejo General obedece a que éste es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal"

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159833
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 18/2013 (9a.)
Página: 175  

PROCESOS EXTRAORDINARIOS DE FISCALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER QUE PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PODRÁ ABRIR AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El citado precepto en cuanto autoriza la realización de procedimientos extraordinarios de fiscalización, no viola la Constitución General de la República, pues su artículo 116, fracción IV, inciso h), es claro en ordenar que las leyes electorales de los Estados deberán establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, lo que significa que éstos se encuentran sujetos a procesos de control de los medios económicos que reciben para la realización de sus fines. Lo anterior explica la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que el legislador ordinario debe fijar procedimientos de esa naturaleza, sin que se advierta limitación constitucional alguna respecto de los tipos de procedimiento que cada entidad federativa estime pertinente establecer, para vigilar el correcto origen y destino de los recursos que manejan los partidos políticos, de manera que si la Constitución Federal ordena la existencia de procedimientos de fiscalización y no prohíbe aquellos que tengan el carácter de extraordinarios, los contemplados en el referido artículo 64 no atentan contra el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, pues finalmente se trata de un tipo de control de los recursos de los partidos políticos. Además, el indicado artículo 64 debe analizarse como parte del sistema que integra, pues forma parte del capítulo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, del cual destaca lo dispuesto en el diverso numeral 61, al tenor del cual en el ejercicio de sus facultades la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización que el señalado capítulo establece, aunado a que los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar probables discrepancias. Asimismo, cabe mencionar que si el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala en su última parte que los acuerdos del Consejo General relativos a los procesos extraordinarios de fiscalización podrán impugnarse ante el Tribunal Estatal Electoral, y que la referida comisión deberá garantizar el derecho de audiencia, ello demuestra el respeto a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, de audiencia y debido proceso legal, lo que significa que no coloca en estado de indefensión a los partidos políticos, pues por imperativo constitucional y legal, se deberá respetar a éstos la garantía de audiencia y las formalidades que ella involucra. En efecto, de la lectura al sistema integral de fiscalización que prevé el mencionado ordenamiento, no se advierte la existencia de algún trato inequitativo que pudiera derivarse de la norma combatida hacia los partidos políticos, ni tampoco problema de falta de certidumbre, toda vez que los procesos de fiscalización extraordinarios tendrán su apoyo en acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Local, en cuya redacción deberá observar la garantía de audiencia y las formalidades que implica, pues como ya quedó apuntado, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de esas facultades, deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos. 

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y procurador general de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 18/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159832
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 24/2013 (9a.)
Página: 177

RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 15, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HAYAN SIDO CORREGIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LOCAL, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

El citado precepto de la Ley Electoral Local al establecer que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que hayan sido corregidos conforme al procedimiento establecido en la propia norma no podrán invocarse como causa de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso l), constitucional, pues ello puede calificarse como una restricción a la regla del recuento de votos, ya que si bien es cierto que se hace referencia a errores corregidos en el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa electoral, también lo es que éstos ya no podrán ser revisados como consecuencia de la limitación que se impone, sin tomar en cuenta que aun existiendo corrección puede haber elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación y que, desde luego, ello es susceptible de revisarse ante el órgano jurisdiccional especializado en la materia.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Mayoría de ocho votos; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 24/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159831
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 23/2013 (9a.)
Página: 178

RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 16, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PROHÍBE SU REALIZACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DICHO PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

El citado precepto constitucional establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán prever los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. En ese sentido, el artículo 210, numeral 16, al disponer que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento ante el Instituto Estatal Electoral, vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso l), pues con la restricción que prevé no garantiza la posibilidad de realizar recuentos de votos en sede jurisdiccional, no obstante el claro mandato contenido en la Carta Magna, pues se insiste, el referido artículo 210, numeral 16, sólo faculta al Tribunal Estatal Electoral para que haga uso de esa atribución respecto de las casillas que no hayan sido objeto de dicho procedimiento ante el mencionado instituto, condición que impide que el recuento comprenda a la generalidad de los votos y, por tanto, que éste sea efectivamente total.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Mayoría de ocho votos; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 24/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159830
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 22/2013 (9a.)
Página: 179  
RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO REGULA DEFICIENTEMENTE SU REALIZACIÓN.

 De los artículos 204 a 212 del ordenamiento señalado se advierte que no existe una deficiente regulación para realizar el recuento de votos en sede jurisdiccional, ya que concretamente en el artículo 212 se establece que el Tribunal Estatal Electoral realizará a petición de quien tenga interés jurídico, los recuentos totales y parciales de votación, establecidos en los artículos 209 y 210, numeral 10, de la Ley Electoral Local, en los siguientes términos: a) Se solicite en el juicio de inconformidad correspondiente, y b) Que la autoridad administrativa electoral respectiva se haya negado a realizar el recuento de los paquetes electorales, aun cuando se hubiese manifestado razón fundada en los términos de la propia legislación, y tal hecho hubiese quedado asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que corresponda a la elección impugnada, u obre en cualquier otro medio que permita acreditar tal circunstancia. Asimismo, se dispone que cumplidos esos requisitos el Pleno del mencionado tribunal determinará sobre la procedencia del recuento total; que, en su caso, al acordar la procedencia del recuento correspondiente, dispondrá de inmediato lo relativo a la custodia de los paquetes electorales para llevar a cabo dicho procedimiento y dotará de fe pública a los funcionarios que estime pertinentes, mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que la provoca, el cual será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación de aquéllos. Finalmente, en los numerales 4 y 5 del indicado artículo 212, se prevé que en la etapa procesal correspondiente, el Magistrado instructor acordará lo necesario para llevar a cabo el recuento, para lo cual deberá implementar los medios idóneos necesarios para ello, pudiendo auxiliarse de las autoridades estatales que determine; y que a efecto de dar cumplimiento a lo anterior, formará los grupos de trabajo que considere necesarios para llevar a cabo el recuento, y designará a quienes los presidirán.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 22/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159828
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2013 (9a.)
Página: 181

 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES SEGÚN ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL.

El citado precepto que establece la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de su lectura se advierte que la fórmula garantiza que los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida obtengan una regiduría a través de ese principio, logrando así que se les reconozca determinado grado de representatividad y acceder de esa forma al órgano de gobierno; esto es, con el porcentaje contenido en esa fórmula, los partidos políticos son tomados en cuenta para obtener una regiduría, aunado a que con la diversa que se aplica tomando en cuenta el cociente de unidad y el resto mayor, los partidos políticos tienen la posibilidad de que quedando regidurías por repartir, éstas se les asignen con base en ésta; respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la representación que se da a través de ese método matemático conduce a una verdadera representación proporcional, porque toma en cuenta la votación emitida. Esto es, con la fórmula que prevé el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no se da una valoración distinta del voto obtenido por los partidos políticos, sino simplemente permite que por lo menos se obtenga una regiduría por el principio de representación proporcional, y para el caso de que existan otras regidurías por repartir, se procederá a aplicar la fórmula de cociente de unidad y resto mayor, la que si bien es cierto se aplica tomando en cuenta la votación emitida, también lo es que en atención al principio de representación proporcional lo que hace es en efecto tomar en cuenta la votación, en virtud de que ésta refleja el grado de representatividad de los partidos políticos, lo que explica que para ambos cálculos se toma en cuenta la votación.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 20/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 159826
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 28/2013 (9a.)
Página: 184

REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

Los citados preceptos de la Ley Electoral Local, en cuanto prevén la figura de la revocación del mandato popular, son violatorios de la Constitución Federal, pues este último Ordenamiento Fundamental dispone otros medios para fincar responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos. En efecto, la Constitución General de la República sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular a que aluden los artículos del 386 al 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que implica que regulan un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional, es decir, los numerales señalados introducen la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiestan su voluntad de destituirlos del cargo, pero, el legislador local no advirtió que si bien la Constitución Federal prevé la figura de la destitución, sólo se autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Carta Magna prevé, ya que de la lectura integral a su título cuarto se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad: la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se desprenda la posibilidad de contemplar una figura diversa; de ahí la inconstitucionalidad del sistema que contempla la Ley Electoral citada. Además, es importante resaltar que la consecuencia que en su caso persiguen dichos preceptos de la Ley Electoral Local, que es la destitución de los servidores electos mediante el voto, puede obtenerse a través de los tipos de responsabilidad aludidos y por las mismas causas que la propia legislación estatal regula, esto es, los artículos señalados, concretamente el numeral 387, disponen que para la revocación de gobernador y diputados se deberán invocar como causa o causas por las que se puede iniciar el proceso de revocación, las contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, para la procedencia del juicio político, ordenamiento que a su vez, en sus artículos 6o. y 7o. regula los actos u omisiones de los servidores públicos que redundan en perjuicio de los intereses públicos y, por su parte, el diverso 11 prevé que si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se aplicarán entre otras sanciones la de destitución del servidor público, lo que significa que las normas señaladas prevén un nuevo procedimiento de responsabilidad que finalmente descansa en las mismas causas que dan lugar al juicio político y a la misma sanción, es decir, a la destitución del funcionario electo mediante voto, lo que confirma la inconstitucionalidad indicada, pues se está ante una figura que no tiene sustento en la Constitución Federal y cuyo objetivo final, que es la destitución, puede obtenerse mediante el diverso procedimiento denominado juicio político. Lo mismo ocurre en relación con la revocación de mandato de los presidentes municipales, síndicos y regidores, pues la revocación de mandato de éstos deberá llevarse a cabo en términos del artículo 115 constitucional. Así, el párrafo tercero de su fracción I prevé que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por una de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y alegatos que a su juicio convengan. A su vez, el artículo 57 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua enumera los supuestos en que podrán ser suspendidos definitivamente los miembros de los Ayuntamientos, precisando que en estos casos se aplicará en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Por su parte, el artículo 387 de la Ley Electoral Local ordena que para iniciar el proceso de revocación de presidentes municipales, síndicos y regidores, se deberá estar a la causa o causas contenidas en el código municipal de la entidad. Lo anterior corrobora la inconstitucionalidad destacada, toda vez que el artículo 115 constitucional que permite la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, es claro al establecer que para ello deberá estarse a la ley local, por lo que si en el caso, es el Código Municipal para dicha entidad, el que ya regula la figura de la revocación tratándose de los integrantes de los Ayuntamientos, resultaba innecesario introducir un nuevo procedimiento que finalmente tiene el mismo objetivo, a saber, la destitución del servidor público electo mediante el voto.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 28/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

  

 



Época: Décima Época
Registro: 2002940
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 7/2013 (10a.)
Página: 271

VOTO ALTERNATIVO EN LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER ESTE MÉTODO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.

Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las Legislaturas Locales a establecer procedimientos precisos y pormenorizados para la elección o designación de los integrantes de los Institutos Electorales Locales en determinado sentido. De esta forma, la regulación de dichos procedimientos es una cuestión delegada a los Congresos Estatales, los que podrán desarrollar libremente esta facultad en atención a sus condiciones, siempre y cuando observen en sus Constituciones y leyes lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República. En este sentido, la regulación del método de voto alternativo para la elección de los consejeros electorales, prevista en la fracción VI del artículo 114 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral establecidos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues este procedimiento se rige por reglas claras y precisas para la actuación de las autoridades en el proceso de elección relativo, además de que, en el caso, el Congreso Local cuenta con facultades y reglas expresas para su participación en este tipo de procedimientos.

Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 7/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 2002380
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 36/2012 (10a.)
Página: 222
RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 255, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto, al prever que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado de Colima que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales Electorales, transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éste no establece restricción alguna para que tales Tribunales ordenen el recuento de votos en sede jurisdiccional, sino que en todo momento les faculta para volver a ordenar que se constate el número de sufragios arrojados por la votación para cada candidato o partido.
Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 1o. de diciembre de 2011. Mayoría de diez votos; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 36/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 2002381
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 37/2012 (10a.)
Página: 223
RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 255, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Al prever el citado precepto que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado de Colima que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales Electorales, transgrede el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de quienes tienen legitimación y se encuentran en aptitud de controvertir el recuento de votos realizado por los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado o, en su caso, solicitan el recuento de votos ante el Tribunal referido, lo que se corrobora con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuyo análisis se advierte que no se fijan las reglas para solicitar ante dicho Tribunal el recuento de votos en sede jurisdiccional, lo que se traduce en una afectación a dicha garantía y al sistema de medios de impugnación en la materia, pues la reforma a la Constitución General de la República -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007-, a través de la cual se introduce la regla del recuento de votos en sedes administrativa y jurisdiccional, obedeció a la preocupación del Poder Reformador de transparentar aún más los comicios electorales y contar con medios de impugnación que permitan realizar el recuento de votos en dicha sede.
Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 1o. de diciembre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 37/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.

 

 

 

 

Época: Décima Época
Registro: 2001959
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 25/2012 (10a.)
Página: 289

JUSTICIA ELECTORAL. CORRESPONDE A CADA ESTADO DE LA REPÚBLICA DEFINIR LA NATURALEZA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE ENCOMIENDA EL CONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA.
Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la legislación local debe prever la creación de un sistema específico de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y un procedimiento jurisdiccional para llevar a cabo recuentos totales o parciales de la votación, también lo es que del indicado precepto no se advierte la necesidad de crear un tribunal específico al cual se le otorguen de manera exclusiva y excluyente tales atribuciones. Por ello, no existe impedimento alguno para que cada Estado de la República defina la naturaleza del órgano jurisdiccional al que se le encomienda el conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral y el recuento jurisdiccional de los votos, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Procurador General de la República. 22 de marzo de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 25/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.







Época: Novena Época
Registro: 165278
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 10/2010
Página: 2317

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA EMISIÓN DE LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA DESARROLLAR Y EJECUTAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE SUS DEMARCACIONES TERRITORIALES CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA ENTIDAD Y NO UNA ATRIBUCIÓN LEGISLATIVA.
El artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece que la demarcación territorial de los 22 distritos electorales uninominales en que se divide el Estado será determinada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa atendiendo, entre otros, al criterio poblacional fijado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General de la República. Por otra parte, conforme a los artículos 20, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución de ese Estado y 127, fracción XXXV, del Código referido, el Instituto tiene a su cargo de forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral y al establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, para lo cual su Consejo General deberá emitir los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales de la entidad. En ese sentido, es evidente que lo relativo al procedimiento y a la emisión de las reglas específicas para la demarcación de los distritos electorales uninominales son atribuciones concedidas por el legislador ordinario al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 10/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.


De este criterio,  podemos sugerir que el conector resaltado: "Por otra parte",  se reemplace por el diverso: DE IGUAL MANERA", para que la estructura o sentido de su redacción resulta mas inteligible.


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