sábado, 21 de noviembre de 2015

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Por principio se entiende el elemento fundamental de una cosa.
 
Los principios jurídicos solo pueden ser los fundamentos del Derecho, tomando en consideración que su locución latina "principium", se deriva de princeps que significa el que ocupa el primer lugar.
 
Según Aristóteles el carácter común de todos los principios es de ser la fuente de donde derivan el ser, o la generación del conocimiento.
 
Sin embargo, uno de los problemas que se enfrenta al abordar el tema de los principios generales del Derecho, es el de su misma denominación.
 
Esta noción de principios generales del Derecho surgió en la segunda mitad del siglo XIX como un inconfesado sustitutivo que el positivismo jurídico buscó a la teoría del derecho natural, razón por la cual su estructuración y redacción de cada uno de ellos, nos remite a un lenguaje coloquial u ordinario en las actividades mas comunes en los distintos sectores de la población. 
 
Para ser mas preciso en torno a lo que venimos exponiendo, nos resulta interesante remitirnos a la consideración de los siguientes principios generales del derecho:
 
1.-  Lo  accesorio sigue la suerte de lo principal.
 
Este principio nos remite a la consideración de que en toda contienda o asunto, siempre existe una petición principal, que de obtenerse trae consigo la posibilidad del reclamo de otras prestaciones que por si solas, no podrían subsistir o ser reclamadas, pero probada y obtenida la principal de la cual deriva la posibilidad de su reclamación a titulo de accesorios, puede alcanzarse su otorgamiento, o en su defecto de no obtenerse el reclamo principal, se tornan improcedentes como consecuencia.
 

2.- Quien puede lo más, puede lo menos.
Es una realidad, que en toda contienda, no solo se involucran aspectos jurídicos, sino también materiales y de otro orden que favorecen el impulso y desarrollo del proceso, conforme a las capacidades no solo procesales, sino muchas veces económicas que permiten al justiciable obtener un buen asesoramiento legal,  la satisfacción inmediata por su cuenta de los gastos necesarios para la obtención y tramitación de las probanzas, cuando estas tienen que recepcionarse fuera del recinto judicial o de la competencia del Organo que conoce directamente del asunto.   Sin embargo, no es en este sentido lo interpretativo de este principio, sino en torno a la facultad del Juzgador, para la realización de la justicia, ya que si bien es cierto, su actividad se encuentra sujeta al ámbito de atribuciones y facultades que el orden jurídico establece, y con ello jerarquiza actividades mediante su organización interna, el que algunas de ellas se deleguen por disposición legal a diversos funcionarios, no significa, que el Juzgador que puede dar la orden para su cumplimiento, en forma directa no pueda hacerlo cumplir, ya sea diligenciándolo, notificándolo o realizando ulterior actividad que a cualquier otro subordinado se le delegue por disposición legal.
 
 

3.- Quien sabe y consiente no recibe injuria ni engaño.
 
Cuando por alguna circunstancia el supuesto ofendido resulta que si conocía el hecho constitutivo de injuria o engaño del cual se duele, pero no solo era de su conocimiento, sino que también lo consintió, aun cuando se pruebe su existencia y el momento a partir del cual se ha conocido,  es relevante el hecho de haberlo consentido, para calificar que el hecho probado no pueda considerarse  como una injuria o engaño recibido, ya que se ha estado en aptitud de evitarlo y no consentirlo.  Es evidente que en un proceso los términos son fatales, y cuando no se ejerce una acción dentro del término que la norma señala a partir de que se ha tomado conocimiento,  suele actualizarse causas de prescripción o caducidad, según el caso, lo que en el orden jurídico confirma el sentido orientador que este principio generó.

4.- Nadie está obligado a lo imposible.


Nuestro orden constitucional en su articulo 1 dispone no solo la aplicación de principios, sino también la interpretación mas favorable en todo tiempo para la protección de las personas, de tal suerte que, al recogerse dicho criterio, favorece en forma literal lo señalado en este principio general de derecho, en el sentido de que no se pueden imponer mas cargas procesales o legales a todo justiciable si devienen imposibles de cumplirse, y no contribuyen en nada al esclarecimiento de los hechos conformadores de las acciones o excepciones que se invocaran, o que por la propia naturaleza del acto generador, se torne materialmente imposible el cumplimiento de lo que se reclame. 
En materia civil este principio tiene aplicación en el modo de extinguir las obligaciones “Imposibilidad de Ejecución” o “Pérdida de la Cosa que se Debe”. Es natural que al deudor sólo le exijamos cumplir hasta donde le es humanamente posible. Entre los vicios de la voluntad, la “fuerza”  es manifestación de lo mismo. Debe ser a tal punto determinante que el acto jurídico no se hubiese celebrado o serían otros los términos. La fuerza vicia la voluntad porque no sería razonable exigirle a la parte que celebró el acto sin haber tenido opción.



5.- Nadie debe enriquecerse con daño de otro.
Este principio resulta muy familiar a la consideración que como principio orientador en la solución de toda controversia los ordenamientos jurídicos vigentes contemplan en el sentido de que a falta de ley aplicable, se decidirá a favor de quien pretenda evitarse un perjuicio y no en favor de quien pretenda obtener un lucro, y solo cuando el conflicto fuere de derechos iguales, se decidirá observando la mayor equidad posible.   Hoy en día los ordenamientos legales en materia civil contemplan sancionado el enriquecimiento ilícito,  que tiene su origen precisamente en el empobrecimiento o daño de otro.

6.- Nadie debe ser condenado sin ser oído.
En esta máxima, se consigna, uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, que bajo la noción anterior a la vigente se denominaba "garantía de audiencia",  y que se traduce en la peor violación de los derechos de toda persona, cuando omitiendo formalidades consignadas en la ley, se le hace nugatorio su derecho a defenderse, no solo con la omisión de su llamamiento a todo procedimiento, sino con su incorrecta práctica, que faltando a cualquiera de las formalidades esenciales del acto a través del cual debe ser llamado, se le priva de la oportunidad de acudir en tiempo y forma para ser atendida su defensa. Por ello, este principio prevalece en todos los distintos procedimientos y áreas del derecho que imponen, que para poder legalmente establecer a cargo de un demandado una condena, debe garantizarse su oportunidad procesal para ser oído y vencido en juicio.

7.- Lo que no consta en los autos del pleito, no existe en el mundo.
Con este principio se impone no solo al juzgador el deber de resolver en forma coherente un conflicto, sino también congruente con lo debatido atendiendo a lo probado,  por lo que si dicha determinación rebasa la Litis planteada, es evidente que no se resolvió la controversia, de ahí que resulte violatorio de todo derecho, introducir en una controversia argumentos diversos que no constan invocados por las partes en autos, so pena de incurrir en una total incongruencia al resolver,  máxime que no es dable otorgar a las  partes lo que no han solicitado, con las salvedades legales que imponen la suplencia a favor de la familia, los incapaces y la niñez..

8.- Las  convenciones de los particulares, no derogan al Derecho Público.
 
Es una percepción natural y popular, que revela que el orden jurídico esta por encima de cualquier convención que pretenda ignorarlo, y que con pleno conocimiento o ignorancia de ello, los particulares realicen acuerdos contra el tenor de normas de orden público y de interés general que se tornan prohibitivas de lo pactado. Pues no se puede generar antagonismo con el Derecho Público para la solución de una controversia o la solución de la misma en forma convencional.

9.- En todas las cosas y muy particularmente en el Derecho, debe atenderse a la equidad.
 
Es relevante este principio para la solución de toda controversia ante la falta de ley aplicable cuando el conflicto es de derechos iguales, por lo que su interpretación, es clara y literal cuando su invocación se torna necesaria, para resolver conforme a la equidad en el supuesto que señalamos, aunque el anhelo contenido en el mismo es que en todos los ordenes legales y conflictos se decidan conforme a la equidad.

10.-  Donde la ley  no distingue, no hay por qué distinguir.
El sentido de este principio nos lleva a la correcta interpretación de una norma jurídica, pues si el legislador no impuso mayores requisitos o condiciones para la obtención de un derecho, no puede supeditarse su reconocimiento o concesión, por cualquier circunstancia o razón de la índole que sea, y que no solo refleje un acto de discriminación, sino de total distinción al pretender modificar la actualización del supuesto normativo, por tanto, el interprete no debe distinguir,  si la norma es clara y precisa.

11.- Donde hay  la misma razón, es aplicable la misma disposición.
Es un principio  contenido en el articulo 14 constitucional que podemos traducir como analogía,   pues si el supuesto contenido en la norma revela su aplicación por las razones que motivaron su creación,  dentro de las cuales puede encuadrar conflictos diversos,  resulta dable la invocación y aplicación de la misma disposición.

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