DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es de observancia obligatoria en todos los Estados parte del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, máxime
si como se ha demostrado por medio del Control de Convencionalidad, todos
los países deben de adecuar su ordenamiento interno acorde a la Convención
Americana de Derechos Humanos por tratarse del instrumento que contempla
derechos y libertades de toda persona.
En ese orden de ideas, el Preámbulo de la
Convención, contiene el propósito de los Estados de consolidar “un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”,
de esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la
libertad del individuo. Y efectivamente
para velar y garantizar el cumplimiento, así como el respeto irrestricto de
este derecho, es menester conocerlo.
Este derecho humano se encuentra regulado en el
artículo 7 de la Convención en cita, sin omitir que al hablar de él, estamos
frente a un derecho trascendental, ya que ningún ser humano podrá desenvolverse
en la sociedad si carece de libertad personal.
Este derecho se encuentra protegido en otros
instrumentos internacionales, construyendo una verdadera doctrina en materia de
Libertad Personal y Seguridad Personales,
que ha motivado a la Corte IDH, señalar que el contenido esencial de este
derecho es “la protección de la libertad del individuo contra la interferencia
del Estado”.
En esta forma el contenido de la convención
Americana protege el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos
corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se
expresan normalmente en el movimiento físico. Asimismo, regula los límites o
restricciones que el Estado puede realizar. Dispone la obligación contraída por
los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal
manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos,
implica necesariamente que se ha
infringido la Convención.
La
Libertad, en términos de la Corte IDH, es “la capacidad de hacer y no hacer
todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual
y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. La libertad, definida
así, “es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que
se proyecta en toda la Convención”
Por lo que, la vulneración de los numerales contenidos
en la convención implica per se “la falta de respeto a las
garantías de la persona privada de la libertad y la falta de protección del
propio derecho a la libertad de esa persona”.
De lo afirmado podemos concluir que la tutela de
este derecho por nuestra constitución política no solo responde al anhelo del
gobernado de contar con una protección total de sus libertades, sino también a
los criterios interpretativos de la Convención, dado que; como es de verse en
este instrumento las detenciones no son exclusivas de carácter penal, sino
también existen detenciones por particulares y administrativas, a excepción de
la detención por deudas y arbitrarias, cuando contraviene los procedimientos
establecidos en la ley. Llegando la convención a prohibir la detención o
encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica
resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad.
Es decir, para que se cumplan los requisitos
necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir
indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la
persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria
para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas
restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la
existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención.
La prisión preventiva es una medida cautelar y no
punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un
período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas
cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar
la pena. Y es aquí donde existe la obligación estatal de no restringir la
libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones
ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva.
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