jueves, 3 de diciembre de 2015

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL


DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de observancia obligatoria en todos los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, máxime si como se ha demostrado por medio del Control de Convencionalidad, todos los países deben de adecuar su ordenamiento interno acorde a la Convención Americana de Derechos Humanos por tratarse del instrumento que contempla derechos y libertades de toda persona.     
 

En ese orden de ideas, el Preámbulo de la Convención, contiene el propósito de los Estados de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, de esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.  Y efectivamente para velar y garantizar el cumplimiento, así como el respeto irrestricto de este derecho, es menester conocerlo.  

 
Este derecho humano se encuentra regulado en el artículo 7 de la Convención en cita, sin omitir que al hablar de él, estamos frente a un derecho trascendental, ya que ningún ser humano podrá desenvolverse en la sociedad si carece de libertad personal.

Este derecho se encuentra protegido en otros instrumentos internacionales, construyendo una verdadera doctrina en materia de Libertad Personal y Seguridad Personales, que ha motivado a la Corte IDH, señalar que el contenido esencial de este derecho es “la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”.

En esta forma el contenido de la convención Americana protege el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. Asimismo, regula los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Dispone la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente que se ha infringido la Convención.
La Libertad, en términos de la Corte IDH, es “la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de  organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. La libertad, definida así, “es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención”
 Por su parte, la Seguridad es “la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable”, igualmente “la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física”.

Por lo que, la vulneración de los numerales contenidos en  la convención implica per se “la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad y la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona”.


De lo afirmado podemos concluir que la tutela de este derecho por nuestra constitución política no solo responde al anhelo del gobernado de contar con una protección total de sus libertades, sino también a los criterios interpretativos de la Convención, dado que; como es de verse en este instrumento las detenciones no son exclusivas de carácter penal, sino también existen detenciones por particulares y administrativas, a excepción de la detención por deudas y arbitrarias, cuando contraviene los procedimientos establecidos en la ley. Llegando la convención a prohibir la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad.

Es decir, para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención.

 
La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena. Y es aquí donde existe la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

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